Han sido dictadas Sentencias, de fecha 26 de Enero de 2024 (Rec. 6682/2022 y Rec.7522/22), por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimando los Recursos de Casación interpuestos contra la exacción de Tasas de Máquinas recreativas por parte de la Junta de Castilla y León, durante el periodo en el que la actividad estuvo suspendida por motivo de la pandemia.
Estas Sentencias reconocen que, a diferencia de otras Administraciones Autonómicas, la Junta de Castilla y León no adoptó medidas a favor de la bonificación de las tasas o suspensión de las mismas por causa de imposibilidad de explotación de las máquinas.
Igualmente diferencia este supuesto de los enjuiciados y resueltos respecto de la procedencia de devolución del IAE, manteniendo que no son impuestos idénticos pues en el caso del IAE la norma reguladora sí prevé una supresión de la tasa en caso de inactividad.
Las resoluciones desestimatorias, de forma sucinta, se manifiestan en el sentido de que, dado que el hecho imponible es la autorización de la máquina, la tasa se ha devengado, aunque la máquina no pueda ser explotada, por lo que no procede la devolución de las tasas por ingresos indebidos, dejando la posibilidad de su recuperación por la vía de la Responsabilidad Patrimonial.
Incidimos en que ésta era la tesis mantenida en los expedientes seguidos en vía administrativa por la propia Administración Regional en sus contestaciones, asumida por el TEAR de Castilla y León en su resolución, la que también mantiene el TSJ de Castilla y León y que refrenda el TS.
Por otra parte, no podemos desconocer que el propio Tribunal Supremo denegó la indemnización por daños sufridos en el sector de hostelería por imposibilidad de ejercicio de la actividad durante la pandemia, si bien aquellos supuestos no se referían a la devolución de tasas cobradas por la Administración, aun cuando ha impedido la explotación de la máquina con sus medidas de restricciones, sino a los daños por lucro cesante ante la imposibilidad de apertura.
De no reconocerse esta devolución de la tasa por la vía de la reclamación patrimonial, la situación desembocaría en una circunstancia de absoluto enriquecimiento injusto, y quiebra de la justicia material, por cuanto estarían cobrándose unos impuestos aun cuando la actividad no puede ser desarrollada por mandato de la propia Administración.
Ello significa, en nuestra modesta opinión, que en aquellos casos en los que se hayan presentado reclamaciones de responsabilidad patrimonial, se podrá reproducir el argumento de petición para intentar por esa vía recuperar los impuestos abonados en período de suspensión.