El Dictamen del Consejo de Navarra pide una mayor justificación para la exclusividad de las BMB en bingos, las distancias entre salas y la reducción de horarios de los salones

| 25 de noviembre de 2024

El Consejo de Navarra ha llevado a cabo el Dictamen del Proyecto de Decreto Foral relativo al Reglamento General de Juegos y Apuestas de la Comunidad Foral de Navarra. El Dictamen está fechado el 7 de octubre. Presentamos las principales conclusiones:

Es necesaria una modificación de los formularios de ayuntamientos en los trámites de la sección de Juego y Espectáculos Públicos para incluirlos en el RGE.

Hay que crear un módulo gestor de expedientes Extr@ para la comunicación de emplazamiento de las máquinas de juego, así como modificar algunos procedimientos Extr@ para las firmas delegadas.

Tras el análisis realizado del reglamento propuesto se considera acorde al mandato legislativo establecido en la Ley Foral del Juego de Navarra, y se valoran positivamente aquellos aspectos estudiados en este informe que marcan de manera suficiente, adecuada y eficaz restricciones preventivas aplicables a la participación en juegos de azar y apuestas deportivas, por lo que se considera justificada su aprobación.

Una vez cumplido el plazo y consultada la base de datos de la Comisión Europea, se certifica que no se han recibido observaciones ni dictámenes razonados.

Las comunidades autónomas pueden asumir competencias sobre esta materia cuando el juego opera exclusivamente dentro su ámbito territorial, sea cual sea su modalidad de funcionamiento.

De otra parte, la regulación resultante a fecha de hoy está excesivamente dispersa y contempla formulaciones desiguales para aspectos comunes a diversos sectores de juego. Finalmente, subsisten normas que precisan adaptarse a los principios de simplificación, economía procedimental, eficacia y eficiencia administrativa.

Será necesario el consentimiento explícito del interesado para el tratamiento de datos de categorías especiales, como pueden ser los datos biométricos.

Las máquinas de juego de tipo «BMB», que son máquinas que, conforme a lo establecido en el artículo 136 e) del proyecto, tienen un juego en común o permiten el juego entre jugadores o jugadoras y que posibilitan la conversión directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas, se prevé autorizar su instalación únicamente en las salas de bingo.

Ahora bien, igualmente para este Consejo de Navarra, se debe atender a la exigencia de justificar las medidas restrictivas de la competencia, así como la necesidad y proporcionalidad de las mismas, y por ello se considera que la adopción de una medida como la señalada requiere de una adecuada justificación -que parece ser meramente económica-, así como de la identificación del objetivo pretendido con la misma, aspectos que no constan en las memorias que conforman el expediente.

Ahora bien, alzada la diferencia respecto del control de acceso a los distintos establecimientos de juego, pudiera no encontrar suficiente cobertura de necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la competencia que per se entraña la reserva exclusiva de las máquinas de tipo «BMB» a las salas de bingo y su correspondiente exclusión de los salones de juego.

En síntesis, este Consejo de Navarra echa en falta una adecuada justificación de la regulación dispuesta en el artículo 136 del Proyecto y, en particular, de la letra e) in fine, en virtud del cual las máquinas «BMB» sólo podrán establecerse en salas de bingo.

En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 400 metros de centros públicos o privados de educación.

La citada distancia podrá ser ampliada para sus términos municipales por los respectivos Ayuntamientos.

La distancia mínima entre salones de juegos v tiendas de apuestas deportivas distará al menos 400 metros y la distancia mínima entre establecimientos de Bingo distará al menos 1.200 metros.

Por tanto, si la LFJ establece para todos los establecimientos de juego (salas de bingo, salones de juego y locales de apuestas) una distancia mínima de 400 metros, que se aplicaría, tanto entre los de la misma tipología como entre los de diferente tipología, se considera que puede ser incluso dudoso establecer, vía reglamentaria, una regulación diferente para establecimientos de un tipo concreto.

Resulta novedosa igualmente la previsión referida al horario general de cierre de los establecimientos de juego, recogida en el artículo 166 del proyecto, ya que modifica la establecida en el artículo 2.1 del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas [en la redacción dada por Decreto Foral 656/2003, de 27 de octubre (BON de 14 de noviembre de 2003)], reduciendo el horario de cierre de las salas de bingo en media hora y el horario de cierre de los salones de juego y locales de apuestas deportivas en tres horas.

Este Consejo de Navarra puede concluir que la propuesta sobre los límites horarios se halla amparada por las atribuciones competenciales del artículo 12.3 de la LFREPAR, y, en cuanto a su encaje, se puede justificar desde una posición de policía de espectáculos, para hacer compatible con el mantenimiento de adecuados niveles de tranquilidad y orden ciudadanos.

No obstante, atendiendo a la limitación que supone esta medida y en aras a asegurar su adecuación y proporcionalidad a las finalidades y objetivos perseguidos con su adopción, se considera igualmente que hubiese resultado procedente poner en relación los datos policiales obtenidos con el resto de los parámetros que fija la LFREPAR para confirmar la conectividad existente entre la actividad de ocio nocturno de los establecimientos de juego y los efectos perjudiciales que conlleva para la seguridad ciudadana y la salud pública. En este sentido, se hace necesario aportar una justificación razonada de la reducción del horario de cierre de las salas de bingo, en media hora, y el horario de cierre de los salones de juego y locales de apuestas deportivas, en tres horas, a los efectos de poder valorar mejor su necesidad y proporcionalidad y, por consiguiente, su indubitada adecuación a la legalidad.

La disposición transitoria sexta exige que los sistemas de interconexión de máquinas de juego entre diferentes locales de juego se eliminen en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la norma propuesta. Para poder valorar si la adopción de una medida como la señalada se acomoda a los principios de buena regulación, hubiese resultado procedente ampliar su justificación con aportación de datos más concretos sobre esta modalidad de interconexión, en particular, sobre las posibilidades de obtención de mayores premios que puede conllevar, en relación con la interconexión interna de máquinas de juego (dentro de un mismo local).

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