El TS determina que procede compensar en el IRPF las pérdidas patrimoniales del juego con las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período

| 12 de noviembre de 2024

La sentencia impugnada resolvió que no pueden considerarse pérdidas patrimoniales a minorar las ganancias lo que ha perdido en los torneos en los que no ha obtenido premio, en aplicación del art. 33.5 d) Ley IRPF porque la reforma operada mediante la Ley 16/2012 que permite computar dichas pérdidas no tiene efectos «ex tunc» sino «ex nunc». Cree el recurrente que la redacción del art. 33.5.d) Ley IRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, ya permitía compensar las pérdidas con las ganancias, porque no hay nada en el precepto que indique que el cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego no deba efectuarse a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo.

Además, a su juicio, el resultado interpretativo que defiende «ofrece un resultado lógico y coherente con el sentido general de toda norma tributaria que es consolidar ingresos con gastos o ganancias con pérdidas, a fin de terminar la capacidad económica realmente generada a gravar por la Hacienda Pública; de forma que lo que se trata de excluir del cómputo de las pérdidas patrimoniales, son aquellas pérdidas de juego que excedieran de las ganancias, también obtenidas en el juego, en el mismo periodo o ejercicio, obviamente, por razones de política fiscal y de no favorecimiento de determinadas actividades como es el juego».

Es el propio legislador el que, en una suerte de interpretación auténtica, explica que con el nuevo precepto no se pretende innovar, sino aclarar el anterior. Debe entenderse que el art. 33.5 d) Ley 35/2006, en redacción anterior a la ley 16/2012, al referirse a que no se computarán como pérdidas patrimoniales incluía en el apartado d) las debidas a pérdidas en el juego, pretendía únicamente excluir del cómputo de las pérdidas patrimoniales, aquellas pérdidas de juego que excedieran de las ganancias, también obtenidas en el juego, en el mismo periodo o ejercicio [Vid., STS de 12 de enero de 2023, recurso n.º 2059/2020]. El Abogado del Estado trae a colación la STS de 12 de abril de 2024, recurso n.º 8830/2022), que declara que, «art. 33.5 Ley IRPF, no solo impide computar en la base imponible del impuesto, las pérdidas debidas a trasmisiones lucrativas o liberalidades, sino que también excluye otras que revelan el propósito del legislador de impedir la deducción de pérdidas que los obligados tributarios han contribuido a generar. Así, se recogen, en otros apartados, las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo o las pérdidas del juego».

La inspección ha seguido el informe de la DGT, de 17 de octubre de 2023, que, en relación con el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de un premio procedente de la participación de un juego de azar, señala que, en ausencia de una norma de valoración especifica de las ganancias o pérdidas derivas del juego, se ha venido interpretando que, en los premios procedentes de sorteos, la valoración de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia del premio coincide con el importe del premio, pero la aparición de nuevas modalidades de juego como consecuencia de la aprobación de la Ley 13/2021(Regulación del juego), en los que las cantidades jugadas para la obtención del premio, resultan significativas, conduce a matizar dicho criterio y declara que atendiendo al principio de capacidad económica, para la cuantificación de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de un determinado premio procedente del juego, se computará la diferencia positiva, entre el importe del premio obtenido y la cantidad jugada directamente relacionada con la obtención del mismo, al ser esta diferencia la magnitud que representa la cuantía de la renta obtenida por el contribuyente.

Dicho informe precisa que esta fórmula de cálculo de las ganancias derivadas del juego «resulta aplicable con independencia de que se hayan obtenido con anterioridad el 1 de enero de 2012 o a partir de esa fecha, dado que la modificación del art. 33.5.d) Ley IRPF, anteriormente citada no supone variación alguna en la forma de calcular las citadas ganancias, y por tanto, a efectos de computar o no las pérdidas patrimoniales no habrá que distinguir si estas se han obtenido o no, antes o después del 1 de enero de 2012, puesto que, como aclara, el preámbulo de la Ley 16/2012 también se podrán computar las mismas hasta el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo impositivo. El Tribunal fija como doctrina que en interpretación del art. 33.5.d) Ley IRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012 procede computar, a efectos de este impuesto, como pérdidas patrimoniales, todas las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. fiscal-impuestos

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