Modificaciones legislativas en materia de juego y prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana

| 4 de octubre de 2023

El anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales de la Comunidad Valenciana para 2024 incluye unas modificacionmes en materia de juego y prevención de la ludopatía. Son estas:

Sección 1ª. Juego y prevención de la ludopatía
Artículo 41. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 de la Ley
1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la
Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Artículo 14. La Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana
1. (…)
Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. No obstante, la composición de esta comisión contará, entre otros, principalmente, con representación de:
a) los centros directivos de la administración de la Generalitat competentes en materia de juego, tributos, salud pública y asistencia sanitaria, servicios sociales, protección de las personas menores de edad, juventud y educación;
b) organizaciones sindicales y empresariales del sector en el ámbito de la Comunitat Valenciana;
c) asociaciones dedicadas a la prevención y rehabilitación de la ludopatía que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana;
d) asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;
e) asociaciones de vecinos y vecinas con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;
f) el Consejo de la Juventud de la Comunitat Valenciana; y
g) unidades de investigación o centros de investigación universitarios especializados en la investigación, prevención y tratamiento de la ludopatía.

Artículo 42. Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Artículo 22. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos. (…)
4. La utilización del sistema de identificación, que podrá apoyarse en datos biométricos, se deberá sujetar a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 43. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 28. Fianzas

1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deben constituir una fianza en los términos, las formas y las cuantías que reglamentariamente se determinen para cada uno de los juegos.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a las personas jugadoras y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

Si el importe de la fianza no resultare suficiente para cubrir los pagos, responsabilidades y obligaciones dichas, aun habiendo sido completada conforme a la previsión del siguiente apartado 4, la Administración valenciana procederá al cobro de la diferencia, de conformidad con los procedimientos establecidos para la recaudación de derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Generalitat.

Artículo 44. Se modifica el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 45. Establecimientos de juego.

5. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 850 metros de centro educativo acreditado por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, ni de centro de protección específico para problemas graves de conducta de personas menores de edad. Esta restricción de distancia no se aplica a los establecimientos de juego situados fuera de suelo residencial.

Artículo 45. Se modifica la letra w), del artículo 59, de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:
w)No funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de personas excluidas de acceso al juego de la Comunitat Valenciana o la instalación de sistemas de identificación biométrica para el control de acceso a los establecimientos de juego sujetos a la obligación del mismo sin cumplir las garantías establecidas en esta norma.

Artículo 46. Se modifica el apartado 5, del artículo 63, de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

5. El dinero recaudado por las sanciones está afectado por la prevención, la asistencia y el resto de actuaciones que se desarrollen en razón al juego patológico por parte de las consellerias competentes en materia de salud, educación, juego, servicios sociales, infancia, adolescencia y juventud.
Artículo 47. Se añade una nueva disposición adicional undécima a la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Disposición adicional undécima. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica

1. El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

2. Las empresas y establecimientos de juego que implanten, voluntariamente, sistemas de identificación biométrica deberán hacerlo con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la persona jugadora o visitante a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, mediante lo previsto en la letra i), del apartado 2, del artículo 16 de esta ley, en los términos reglamentariamente recogidos.

3. A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declaran de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para el control de accesos a establecimientos de juego, por aportar garantías adicionales en la identificación de las personas. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la protección de la salud y de los consumidores, en general, pero, muy especialmente, de la infancia, adolescencia y juventud o la de otros grupos vulnerables, como el de las personas que puedan tener dispuesta alguna medida de apoyo que incida en su esfera patrimonial o el de las personas con adicción al juego.

4. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:

a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.

b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.

c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:

• protección contra programas o copias maliciosas;

• reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;

• disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;

• refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.

d) Queda prohibido cualquier tipo de grabación, almacenamiento o conservación de los tratamientos biométricos de datos de personas menores de edad legal.

e) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.

5. El uso de sistemas de identificación biométrica para el control de accesos a los establecimientos de juego podrá ser supervisado por el órgano directivo competente en materia de juego que, en caso de incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios, ejercerá la facultad sancionadora o de comunicación a la correspondiente autoridad de protección de datos, según proceda.

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