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OPINIÓN

Fútbol, juego y patrocinios

Ángel Jiménez (Abogado)

A finales del pasado mes de marzo, se publicó un artículo en Palco23 en el que se daba cuenta de las peripecias de determinados clubes de fútbol con ciertos patrocinadores que eran calificados como «fantasma» y que, según se daba a entender, no eran más que marcas asiáticas identificadas o que presentaban alguna clase de vinculación con empresas de juego de ese continente.

Dada la relevancia internacional de nuestra La Liga no es de extrañar que exista interés en que las camisetas de sus equipos luzcan marcas con intereses comerciales en otros países distintos de España, incluso cuando esas marcas no guardan ninguna relación, ni presentan interés alguno, para y por los espectadores españoles.

El patrocinador de cualquier equipo de fútbol paga porque su marca obtenga una relevancia pública y sus objetivos en los tiempos que corren pueden no sólo estar limitados a un pequeño país como es España, sino que vayan mucho más allá de nuestra fronteras, sin que pueda calificarse como excepcional que el grado de interés del patrocinador por nuestro mercado sea muy reducido o  incluso inexistente.

Esto es lo que parece ha ocurrido en el caso de algunos de los patrocinadores de nuestros equipos de fútbol: que aquí sus marcas no sólo no nos decían nada sino que, por lo que parece, tampoco tenían la menor intención de que lo hicieran. Su objetivo parece ser que era el continente asiático (particularmente China) y España y sus espectadores no dejaban de ser una mera circunstancia carente de interés real para el patrocinador.

Desde luego, podemos estar orgullosos de contar con una competición deportiva que, por la calidad de sus equipos y jugadores, es vista por empresas de todo el mundo como un sensacional escaparate para darse a conocer en cualquier rincón del mundo, dejando de paso en nuestro terruño considerables sumas económicas y, aunque algunos no quieran o puedan verlo, contribuyendo a nuestra economía.
En estas estábamos cuando nos enteramos de que, detrás de esos patrocinadores fantasma, nuestra siempre celosa Administración ha entendido que había empresas de juego radicadas en otros continentes y que, con las estampaciones de las camisetas de algunos de los equipos de La Liga, se estaba conculcando la prohibición que, en lo que se refiere a la publicidad de actividades de juego, establece la Ley 13/2011.

Esa celosa Administración no sólo requirió a esos equipos para que suspendieran sus patrocinios, privándoles de una importante fuente de ingresos, sino que incluso ha impuesto (o propuesto la imposición) de elevadísimas multas y ello desde lo que, en mi opinión, es una interpretación errónea de nuestra normativa de juego (además de muy poco razonable a la vista de las circunstancias).

Como este no es el medio para realizar sesudos análisis jurídicos, ni tampoco quiero someter al lector a lo que en ocasiones parece ser tortura incluso para quienes tienen por función hacer cumplir las normas, me limitaré a dar algunas pinceladas al respecto de las razones que me llevan a entender que nuestra Administración se equivoca y que, en contrapartida, vienen a abonar mi tesis de que en España, y con las normas hoy vigentes, no existe ninguna limitación para hacer publicidad de marcas asociadas a empresas de juego que no ofrezcan sus servicios en nuestro país.

La actividad publicitaria de las actividades de juego en el marco de la Ley 13/2011 está sometida a la previa obtención de la correspondiente autorización, quedando prohibida toda actividad publicitaria cuando se carezca de ella (art. 7.1).

Para apuntalar esa prohibición, el artículo 40 d) de la Ley tipifica como infracción grave (y cito textualmente) «efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta Ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello».

Por favor, relean el texto que les acabo de transcribir y díganme si de él es posible extraer que comete una infracción el que publicita en España una empresa de juego cuya actividad no guarde relación con los juegos objeto de la Ley 13/2011.

Basta con saber leer (cosa que se empieza a echar cada vez más de menos, todo sea dicho) para advertir que la norma transcrita cita como objeto de las actividades prohibidas a «los juegos objeto de esta Ley» por lo que, sensu contrario, no puede ser considerada infracción la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos que no sean objeto de la Ley 13/2011.

¿Cuáles son esos juegos? Pues nos lo dice la misma Ley en sus artículos 1 y 2: los juegos que se desarrollan con ámbito estatal, es decir, en todo el territorio español, y dentro del ámbito definido por la Ley 13/2011, lo que excluye, como por otra parte es natural, las actividades de juego que no se realizan en territorio español y las que, realizándose desde otros países, ni se  ofrecen, ni resultan accesibles a residentes en España (o que no resultan accesibles desde territorio español, como prefiere considerar la Administración en lo que, en mi opinión, es una interpretación expansiva de la norma).

Por tanto, la publicidad de actividades de juego que ni se desarrollan en España, ni son accesibles desde España, ni está prohibida por la Ley española, ni constituye infracción de ninguna clase, por supuesto, sin perjuicio del criterio de la Administración que por las razones que he expresado y alguna más, no puedo compartir.
En Derecho hay muchas cuestiones opinables, pero a un servidor, a la luz de las normas que la Administración debe cumplir y hacer cumplir y desde su limitado entendimiento, le cuesta mucho ver la infracción que se ha imputado a varios equipos de fútbol de nuestra liga y más cuando, recordemos, en el Derecho administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y tipicidad reconocidos por nuestra Constitución y que deberían impedir esta clase de alegrías interpretativas.

Pero voy más allá.

Si, como dicen, esos patrocinadores son empresas de juego, no puede perderse de vista que se trataría empresas en cuya actividad no existe ninguna vinculación con España dado que, desde territorio español, no es posible acceder a los sitios web en los que operan y, por tanto, ningún espectador español podría ser movido a jugar como consecuencia de la contemplación de la marca estampada en la camiseta de ese equipo de fútbol.

Dicho de otro modo: una marca que no tiene ningún producto que pueda ser adquirido en o desde España resulta de todo punto inofensiva para los espectadores españoles por la sencilla razón de que a ellos simplemente no les invita absolutamente a nada. Para el espectador español es una marca vacía y sin contenido, por lo que es difícil sostener que exista algún interés jurídico en juego o que se genere alguna situación de riesgo, por ejemplo, para la tan manida salud pública. Siendo así, y no existiendo perjuicio cierto para los espectadores españoles, ¿cuál es el bien jurídico que se pretende proteger con la prohibición de esta clase de patrocinios y con la privación de una importante fuente de ingresos para los clubes de fútbol españoles?. Quizás en los países a los que esa publicidad se dirige, la situación sea diferente, pero los objetivos de nuestra Ley son los que son y se limitan a la protección de aquél que se encuentre en el ámbito territorial de nuestras normas. Ni van más allá, ni deben ir más allá. Por tanto, ¿qué hace nuestra Administración persiguiendo una actividad que nuestras leyes no prohíben y a quién está protegiendo?.

En definitiva, considerando que la existencia de la infracción que se imputa a nuestros clubes de fútbol es cuando menos dudosa, que no existe ningún bien jurídico que haya de ser protegido en España, puesto que no existe perjuicio cierto para nuestros ciudadanos, y que, además,  con ello estamos privando de ingresos a empresas españolas (que no otra cosa es un equipo de fútbol) e impidiéndoles aprovechar una ventaja competitiva de nuestra economía frente a otras (la importancia de La Liga), toca preguntarse qué sentido tiene que la Administración persiga esta clase de patrocinios cuando además no existe ningún beneficio tangible para los intereses generales que compense los perjuicios que efectivamente se les genera a los equipos afectados.
 

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